REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000587
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.404, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YELITZA COROMOTO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.112, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SY & CO, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el N° 31, Tomo A-31.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la ciudadana YELITZA COROMOTO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.112, parte actora, acompañada por sus apoderados judiciales los abogados MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.963 y 96.404, respectivamente, asimismo compareció el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

La representación judicial de la trabajadora reclamante, hoy recurrente, insurge contra el fondo de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 27 de abril de 2005, sin embargo, como punto previo del fundamento de su recurso de apelación, éste señala que durante la audiencia de juicio, en tiempo oportuno para ello, tachó de falsedad un documento privado que le fue opuesto por la empresa demandada, contentivo de una carta de renuncia.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente que el Tribunal A quo declaró inadmisible la tacha de falsedad, basándose en el hecho de que no fue opuesta oportunamente y que además no estaba fundamentada en los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el fallo proferido por el Tribunal A quo.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, con relación la tacha de falsedad presentada oportunamente contra el documento privado opuesto por la empresa demandada, la cual el Tribunal A quo declaró en la propia audiencia de juicio, sin sustanciarla declaró la inadmisibilidad de la misma y procedió a dictar sentencia en el presente caso, pronunciamiento éste eminentemente necesario, pues, su estimación conlleva al efecto procesal de que se reponga la causa al estado de que se sustancie la tacha de falsedad. En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de pruebas admisibles en un proceso laboral: “…aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no promovido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”, en este sentido, tenemos que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos. Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido y es en este punto donde debemos detenernos para señalar ¿Qué se entiende por documento privado reconocido o que se le tenga legalmente por reconocido? Aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma o aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él y por tanto se le reputa como reconocido. Luego, su valor probatorio lo regula los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en atención a estas normas expuestas, el reconocimiento –se insiste- tiene que ser formal y categórico, debemos entender entonces que ese reconocimiento debe versar sobre el contenido y la firma, pues, nótese que conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, entonces es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se insurja sobre el contenido tachándolo de falso y en ese supuesto no podemos pensar que estamos frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo –la firma-, pero se tacha de falso su contenido.

Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil. De modo pues, que en el presente caso como quiera que la parte actora reconoció la firma del documento privado –carta de renuncia- que le opuso la empresa demandada, pero tachó de falso su contenido, alegando el abuso de su firma en blanco, el Tribunal A quo no debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tacha, sino, que sencillamente debió sustanciarla conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dos días para las pruebas, tres días para evacuación y luego al proferir el fallo definitivo, pronunciarse sobre la tacha de falsedad, ello no lo hizo así, antes bien, en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a declarar inadmisible la tacha por no haberse opuesto de conformidad a las disposiciones la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debemos señalar que el derecho debe ser interpretado en toda su integridad, las normas no pueden interpretarse aisladamente, pues el derecho es un conjunto; el Código Civil, permite que un documento privado se pueda tachar de falso por vía incidental, pero también por vía principal, de manera que cuando el Juez pierde de vista esta norma, declara lisa y llanamente la inadmisibilidad de la tacha y procede a decidir sobre el fondo del asunto, esta poniéndose de espaldas a una realidad, siendo posible que el documento tachado de falso, realmente lo sea y entonces surge la interrogante ¿Qué ocurriría con esa sentencia que está fundamentada sobre un documento falso? Lógicamente dejaría al juicio en la posibilidad de la declaratoria de invalidación de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues, el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca unas causales taxativas para la tacha de documento privados, ello no obsta, para que se aplique lo dispuesto en el Código Civil, porque el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo permite. Así se decide.

Aunado a lo anterior debemos señalar, que la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente vinculados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en un proceso laboral si un documento que se ha tachado de falso, necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de esas pruebas y sustanciarse la tacha para indagar la verdad sobre el asunto planteado, lo contrario sería, dictar una decisión, por lo que sobre la baseun documento que posteriormente pudiera reputarse como falso y esto desde luego sería proferir una sentencia en contra de un principio constitucional básico que constituye a Venezuela en un Estado Social de derecho de justicia lo que, debe prelar siempre en un procedimiento es la justicia y así queda establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada, que es menester anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se sustancie debidamente la tacha inadmitida por el Tribunal A quo, haciendo la salvedad que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, solamente sustanciará la tacha propuesta y decidirá el fondo del asunto conforme al resultado de la misma, sin necesidad de celebrar audiencia para el mérito de la causa, pues al haberse registrado la misma audiovisualmente, se garantiza para el Juez que deba conocer la inmediación del asunto, pues, los actos procesales ya celebrados en juicio, tales como la evacuación de las pruebas al fondo de la causa, conservan su plena validez, asimismo que, esta reposición en modo alguno resulta inútil, antes por el contrario garantiza la justicia, el derecho a la defensa de las partes y una sentencia fundada en derecho y en justicia, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación y así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.404, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YELITZA COROMOTO CABELLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SY & CO, C.A., en consecuencia, se ANULA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y las subsecuentes actuaciones procesales y se ordena la reposición de la causa al estado de que se sustancie la tacha del documento y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ