REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000641
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.464, representante judicial de la parte demandada, hoy recurrente y recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, representante judicial de la co-demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.578.594, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo A-78 y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, anotada bajo el número 11, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.464, en representación de la parte co-demandada recurrente PETROLERA ZUATA, C.A, asimismo compareció la abogada MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, en representación de la parte co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) recurrente
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal A quo resulta inmotivada, ya que se acuerda homologar parcialmente la transacción suscrita entre el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ y la empresa codemandada SERVICIOS PICARDI, C.A., y en modo alguno sobre la totalidad de lo transado, dejando abierta la posibilidad para futuras reclamaciones laborales por parte del actor demandante. Que en la transacción celebrada se evidencia la voluntad inequívoca de las partes en dar por terminado el procedimiento laboral incoado y evitar cualquier proceso a futuro. Por lo que solicitan a este Tribunal Primero Superior en su condición de alzada, declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia apelada proferida por el Tribunal A quo y homologue el acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes.

II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar que:
El presente asunto es análogo a otros casos ya resueltos por este Tribunal en su condición de alzada, en los cuales se ha considerado que ciertamente tal como lo aduce hoy la parte recurrente, la motivación expuesta por el Tribunal A quo en la sentencia en la cual se imparte parcialmente la homologación a la transacción celebrada entre el accionante de autos y una de las codemandadas es escasa y poco generosa por no decir inexistente, pues nótese que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo no explana las razones por las cuales se niega a homologar una determinada cláusula del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, es decir, no entiende este Tribunal en su condición de alzada en aras de controlar la legalidad de la sentencia apelada, los motivos de hechos y de derechos que conllevaron al Tribunal A quo, a homologar la transacción de forma parcialmente, vale decir, otorgar el carácter de cosa juzgada a ciertas y determinadas cláusulas contenidas en la transacción, exceptuándose a impartir homologación a una cláusula específica.
Ahora bien, es cierto tal y como lo receta el Tribunal A-quo, los derechos laborales son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela ex artículo 89.1., empero no menos cierto resulta el hecho de que es permisible la celebración de una transacción al término de la relación de trabajo, tal y como ocurre en el caso de marras, pues habiendo finalizado el vínculo jurídico laboral entre el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ y la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., aunado al hecho de estar en curso el juicio laboral que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el precitado ciudadano contra la referida sociedad de comercio, las partes de común acuerdo decidan poner fin al presente juicio suscribiendo el acuerdo transaccional.

En tal sentido se vislumbra de la lectura realizada al acuerdo transaccional inserta a los autos (folios 56 al 62) que en ella –la transacción-, se relacionan, -en modo de ver de esta alzada-, se encuentran circunstanciado los hechos y el derecho que con ocasión a la relación de trabajo existía entre el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., es así como se evidencian los conceptos derivados de la relación de trabajo; Prestación por Antigüedad, etc., que se pagan al ex trabajador, el salario base de cálculo de los conceptos demandados, incluso se hace indicación expresa de que no se cancelan los conceptos de vacaciones y bono vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse el presente caso de un despido justificado, existiendo plena prueba en autos de tal circunstancia, por tanto considera este Tribunal en su condición de alzada que la presente transacción celebrada entre las partes, se encuentra debidamente argumentada y motivada, por tanto en aras de preservar la seguridad jurídica y certeza a las partes, siendo ello uno de los principios rectores que inspira la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser homologada la transacción en su integridad y no interpretar de manera literal la cláusula que no fue homologada por el Tribunal A quo, pues aun y cuando en ella se habla de un desistimiento o renuncia, resulta claro y evidente para esta Tribunal en su condición de alzada, dado el contexto del acuerdo transaccional, la manifestación de voluntad de las partes en arribar a un arreglo cediendo cada una de ellas parte de sus pretensiones y poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que el auto proferido por el Tribunal A quo debe ser revocado en ese particular, vale decir, homologar en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, la cual corre inserta en autos, habida cuenta que, fue suscrita por sus apoderados judiciales quienes se encontraban debidamente facultados mediante instrumento poder otorgados tanto por la parte actora (folio 13 y 14) como por la empresa demandada (folios 65 al 68) siendo importante acotar que de las actas procesales palmariamente se evidencia que el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ y Trabajador reclamante recibió cantidades de dinero por los conceptos allí transados. En consecuencia este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca el auto proferido por el Tribunal A quo con relación a la cláusula no homologada, ordenándose al mismo homologue la referida transacción en todas y cada una de sus partes y así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, los recursos de apelación intentado por la profesional del derecho REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.464, representante judicial de la parte demandada, hoy recurrente y recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, representante judicial de la co-demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y PETROLERA ZUATA, C.A, en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ