REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000683
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.061, representante judicial de la parte demandada, hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANIBET MATA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.298.035, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotada bajo el N° 44, Tomo 35-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, la ciudadana ANIBET MATA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.298.035, parte demandante, acompañada por su apoderado judicial HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.880, asimismo compareció el abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.061, en representación de la parte demandada recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso la empresa demandada negó la relación de trabajo o la prestación de un servicio personal por parte de la trabajadora reclamante a la empresa demandada y a su decir, considera que la parte actora no logró probar o demostrar en autos la prestación del servicio personal al pretendido patrono, toda vez que trajo a los autos tres (03) testigos, de los cuales uno (01) fue desechado por el Tribunal A quo, pero los otros dos (02) no resultaron convincentes en sus declaraciones para demostrar la pretendida relación de trabajo.
Asimismo, señala la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que en cambio los testigos traídos al proceso por la demandada, lucieron plenamente contestes en sus dichos y probaron que la trabajadora reclamante no prestó sus servicios a la empresa demandada, es decir, nunca existió la relación laboral a legada por la parte actora en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y específicamente al haberse observado la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior concluye que ciertamente en el presente caso la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto, le correspondía a la trabajadora reclamante probar la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumiera la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy en juicio, presunción ésta que al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, pero esa prueba debe ser soportada en juicio por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Código Civil, la presunción dispensa de toda prueba a quien tiene a su favor.
En el presente caso, la trabajadora reclamante para demostrar la relación de trabajo entre ésta y la empresa demandada, trajo a los autos el dicho de tres (03) testigos y este Tribunal Superior al observar detenidamente el dicho de éstos testigos, llega al pleno convencimiento de que ciertamente la parte actora prestaba servicios personales a la empresa demandada, pues los tres (03) testigos, a los ojos de esta Juzgadora fueron bastante elocuentes en sus dichos y como quiera que la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, ha manifestado en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la demandada de autos es una empresa pequeña atendida por sus propios dueños, nada más lógico que pensar que los dueños de la empresa demandada no van a comparecer a la audiencia de juicio a prestar o rendir declaraciones que favorezcan a la parte actora o que demuestren la relación de trabajo existente entre ésta –la demandada- y la trabajadora reclamante. Por lo que, la trabajadora reclamante no tuvo mas alternativa que traer como prueba de unos testigos ajenos a la empresa demandada, vale decir, que no laboraban en la misma, como efecto trajo a un vecino de la empresa demandada el ciudadano Marco Antonio Alcalá, quien declaró entre otras cosas que ocasionalmente pasaba por la empresa y veía a la trabajadora reclamante sentada en un escritorio, que el escritorio se encontraba entrando a la empresa del lado izquierdo, igualmente trajo el testimonio de la persona que le hacía el transporte diario desde su casa hasta el sitio donde se encontraba la empresa demandada, el ciudadano Juan Gabriel Albornoz Garrido, quien dijo que en una oportunidad entró a la empresa y vio a la trabajadora reclamante sentada en un escritorio que se encontraba ubicado del lado izquierdo, declaración ésta que coincide con la declaración del otro testigo el ciudadano Marco Antonio Alcalá, quien dijo ser vecino de la empresa demandada donde la trabajadora reclamante prestaba sus servicios. Empero, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio a la declaración del ciudadano Marco Antonio Alcalá, ya que éste en su decir, expresó que venía a declarar en juicio para favorecer a la parte actora, sin embargo, este Tribunal Superior al observar detenidamente el audiovisual de la audiencia de juicio, no se evidencia que tal argumento sea cierto, pues, cierto es que el ciudadano Marco Antonio Alcalá, en principio manifiesta no tener conocimiento de los hechos, pero es que sus declaraciones no venían o no versaban sobre el despido en si o el salario devengado por la trabajadora reclamante, sino, que señaló que él era un comprador ocasional de la empresa y que la trabajadora reclamante era la que lo atendía. Del mismo modo, otro de los testigos, la ciudadana Alejandra Magallanes, manifiesta que iba ocasionalmente a la empresa demandada, señaló los artículos que compraba e incluso hizo alusión de un traje de baño que en una oportunidad ella le vendió a la trabajadora reclamante, es decir, de tal declaración se concluye que la testigo conoce a la actora, en virtud de la compras que hacía en la empresa demandada y dado el trato frecuente en una ocasión le vendió un traje de baño a la trabajadora reclamante.
En este sentido, hay que acotar que la trabajadora reclamante no tenía otra opción más que traer a los autos los testigos que en efecto trajo, personas que ingresaban ocasionalmente al negocio, que habían sido atendidos por ella y que la habían visto allí, pues, es evidente que los dueños o propietarios de la empresa demandada no iban a comparecer a juicio a declarar a su favor. De modo, que los tres (03) testigos traídos al proceso por la trabajadora reclamante, a los ojos de esta alzada, resultan plenamente convincentes y elocuentes en todos y cada uno de sus dichos y considera este Tribunal Superior que el análisis realizado por el Tribunal A quo con relación a ellos quedó corto y poco generoso, para lo que realmente se evidencia de los mismos y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a los testigos traídos al proceso por la empresa demandada, este Tribunal Superior señala que muy por el contrario a los testigos traídos por la trabajadora reclamante, éstos francamente no evidencian decir la verdad en la presente causa, pues nótese el dicho del ciudadano Otto Kripin , quien señala conocer a la trabajadora reclamante porque ésta iba a la empresa a visitar a una persona –la recepcionista- y cuando la Juez de Juicio le pregunta como se llamaba o cual era el nombre de la recepcionista de la empresa, éste respondió que no se acordaba, pero al mismo tiempo señaló que llevaba trabajando en la empresa seis (06) años, lo que resulta ilógico y poco convincente que una persona que tenga tanto tiempo prestando sus servicios en una empresa no se acuerde del nombre de la recepcionista, y luego que la Juez de Juicio lo interroga varias veces, finalmente se logra acordar del nombre de la recepcionista. Por otra parte, la otra testigo, la ciudadana Verónica Rojas, es la esposa del dueño de la empresa demandada, de manera que su testimonio obviamente resulta inhábil para evidenciar la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en juicio y así queda establecido.
Finalmente, con relación al legajo de nóminas que consigna la empresa demandada a los autos del presente expediente, este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio, pues, los mismos no pueden influir en el convencimiento de esta Juzgadora de que la trabajadora reclamante prestaba servicios personales para la empresa demandada, en virtud, de que es claro y evidente, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, que es práctica reiterada de muchas empresa o patronos el no incluir a sus trabajadores en las nóminas de la empresa y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos supra, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y condenando en costas del recurso a la parte recurrente. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.061, representante judicial de la parte demandada, hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANIBET MATA LUGO contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:39 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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