REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003334

Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: ANGEL LUIS ROJAS YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.409.214, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; solicitando se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza, Drs. ASDRUBAL MATA Y MANUEL FERREIRA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO“, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective Octavio Gil, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que surgieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. En consecuencia, y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 01 y 02 del artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta al imputado ANGEL LUIS ROJAS YEGUEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referidas a: 1).- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, a partir del 13-07-05.- 2).- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Librese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole del egreso del ciudadano ANGEL LUIS ROJAS YEGUEZ, quien salió directamente de la sede de este Tribunal. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el ORDINARIO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su representado.- CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ANGEL LUIS ROJAS YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.409.214, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-12.86 de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, Segundo año, hijo de los ciudadanos José Luis Rojas (V) y de Alida Maria Yeguez (V), domiciliado en la Calle Girasol, Casa S/N de color azul, en el Vidoño, Vía San Diego, cerca de la Licorería y Bodega El Girasol, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR.- JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS

JLA/csg.-