REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003386
ASUNTO : BP01-P-2005-003386

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al Imputado MOHAMED RAAD VIÑA, para quienes solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oidas las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presenta la Fiscalia 9 del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, y en tal sentido al estar llenos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencias de fundados elementos de convicción en contra del imputado MOHAMED RAAD VIÑA, que permita a este Tribunal estimar su responsabilidad en la comisión del mismo, no obstante lo anterior y como quiera que no esta probada el peligro de Fuga y en consideración al supuesto contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece siempre que los motivos que amerita la privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal la aplicara de oficio. Y Así lo decide. Por todo lo anterior este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Para el ciudadano MOHAMED RAAD VIÑA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante el Tribunal cada diez días y Presentación de dos Fiadores de reconocida Solvencia Económica y que devengue la Cantidad de Treinta Unidades Tributarias cada uno, debiendo permanecer detenido en la zona Policial III del Instituto Autónomo de policía de este Estado, con sede en la población de Píritu, hasta tanto cumpla con las medidas antes expuesta. Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, para que le ordene al imputado la práctica de los exámenes a que se contrae el artículo 114 Ejusdem. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar para el día Miércoles 20 de Julio de 2005 a las 10:00am. Librese los respectivos Oficios a la Zona Policial N’ 03 y al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Y Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: MOHAMED RAAD VIÑA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-20.874.634, quien es Venezolano, natural de Pariaguan, donde nació el 27/04/1985, de años 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil , hijo de NAWEF RAAD Y MERCEDES VIÑA, residenciado en la Avenida Principal Las Mercedes, casa S/N°, Sector Campo Lindo Puerto Píritu , Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la zona Policial N° 03, ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ANDREINA GOMEZ