REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003396
ASUNTO : BP01-P-2005-003396
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 a los Imputados PABLO FLAMEZ QUILIMACO, ADAN BLANCO, EFRAIN BASTARDO, ASDRUBAL GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO ISTURDE y CARLOS CESAR GARCÍA, para quienes solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de confianza, DRES. JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MOTABAN y GONZALO DAMS FARRERA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 451 del Código Penal, referente al Hurto Simple, ya que no se dan las especificaciones que se contemplen en el artículo 453 para el delito de Hurto Calificado, en consecuencia son válidas las actuaciones levantadas por el Ministerio Público y presentadas en esta Audiencia, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por los defensores DR. JOSE BALLESTEROS y DR. GONZALO DAMS FARRERA en este acto. Asimismo este Tribunal de Control llenos como están los extremos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan una medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente la otorgara de oficio o a solicitud del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LIBERTAD BAJO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PABLO ANTONIO FLAMEZ QUILIMACO, ADAN MICHEL BLANCO BLANCO, EFRAIN FRANCISCO BASTARDO, ASDRÚBAL RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO ISTURDE GUTIERREZ y CARLOS CÉSAR GARCÍA, consistentes en presentación cada diez ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, notificando la libertad de los imputados de autos. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para el Ciudadano: PABLO ANTONIO FLAMEZ QUILIMACO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 13/01/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.705.922, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Quilimaco (v) y Rafael Flamez (v), domiciliado en Calle Las Acacias, N° 79, Los Olivos, Barcelona, Estado Anzoátegui; ADAN MICHEL BLANCO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 14-11-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.085, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Zuleima Blanco (v) y de Michael BROW (v), domiciliado en Segunda calle de Puente Ayala, casa s/n, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; EFRAIN FRANCISCO BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Soltero, nacido el 16/08/1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.435, de profesión u oficio Caletero, hijo de Alejandrina González (d) y Efraín Bastardo (v), domiciliado en Sector El Milagros, Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui; ASDRÚBAL RAFAEL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Soltero, nacido el 24/10/1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.784, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mercedes Aguilar (v) y Eusebio González (v), domiciliado en el Sector La Caridad, Calle N° 02, Casa de color azul, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOSÉ GREGORIO ISTURDE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Casado, nacido el 04/10/1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.199, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Gutiérrez (v) y Pedro Isturde (v), domiciliado en Avenida Nicolás Rolando, Sector La Aduana, Casa N° 0-75, Barcelona, Estado Anzoátegui; CARLOS CÉSAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Soltero, nacido el 10/10/1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.686, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen María García (d) y José Velásquez (d), domiciliado en Sector Puente Ayala, Los Robles, Calle El Milagro, Casa s/n de color verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 .,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003386
Fecha: 14-07-2005
YUNEIRY