REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003493
ASUNTO : BP01-P-2005-003493

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida al imputado ROSENDO RAMON MENDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza Dr. JESUS MANZANAREZ LEON, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oída la intervención de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico este Tribunal aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 34 de LA Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la cual aparece como presunto responsable de la comisión del mismo el imputado ROSENDO RAMON MENDEZ, que no obstante lo anterior se concluye que no hay suficientes elementos de convicción que pueda presumir la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por cuanto en el acta levantada a los fines tan solo existe la existencia de un solo testigo hábil cuando la norma adjetiva exige por lo menos dos los que realicen el presente registro, asimismo quiere el Tribunal hacer la salvedad de la omisión de la correspondiente orden de allanamiento al tratarse de la morada o casa de habitación del imputado, lo que obliga a este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a decretar de oficio LA NULIDAD DEL ACTA en cuestión y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado ROSENDO RAMON MENDEZ. Con fundamento en lo establecido en el articulo 190 que dice que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancias y violación de garantías previstos en este Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica de Venezuela y no podrán ser apreciados por los Tribunales, así como tampoco los actos realizadas en contravención a las formas previstas en el Código. Igualmente se insta al Ministerio Publico a que formule recomendaciones a lo s órganos de investigación a los fines de que ajusten sus actuaciones a lo que estable la norma constitucional y la norma adjetiva. SEGUNDO. Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad, a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES
Carmen.-