REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003497
ASUNTO : BP01-P-2005-003497
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano GREGORY JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, por la comisión del delito del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Vigente y solicita que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra llenos los extremos contemplado en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena Privativa de libertad siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y que así mismo existe en autos suficiente elemento de convicción que permite a este Tribunal presumir sobre la presunta responsabilidad del imputado GREGORY JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en el presente hecho punible; En consecuencia llenos como están los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se rechaza el pedimento de Medida cautelar sustitutiva de libertad de la actuaciones presentado en esta audiencia por la defensa; es por que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORY JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda fijar el día 09 de AGOSTO DE 2005 A LAS 2:30 DE LA TARDE para llevar a cabo RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos JORGE OGHLI KHOURI y DEUDELIS UBAN. Libérense los Oficios correspondientes. Cúmplase.- Pónganse el imputado en calidad de deposito en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, donde quedara detenido a la Orden de este Tribunal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORY JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 25/07/1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.336, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Cruz José Henríquez (v) y de Ana Margarita Caraballo (v), domiciliado en Calle 19 de Junio, Barrio La Pedrera, Sector Las Charas, Casa S/N°, cerca de la Bodega Felipe, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá recluido en esa comandancia la a la orden de este Tribunal. El procedimiento a seguir es Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES
fl.