REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003496
ASUNTO: BP01-P-2005-003496
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JESUS MANUEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.476.770, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; puesto que se encuentran llenos los extremos del Ley, consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Este Tribunal Primero de Control aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible contra la propiedad como lo es el delito de Robo el cual mas que ser calificado como Agravado presenta los elementos constituyentes del delito del Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte y en la cual se puede apreciar la participación del imputado en la ejecución del mismo y como quiera que no existe el peligro de fuga, este Tribunal primero de control lleno como están los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuesto que motivan la Privación de Medida Privativa de Libertad puedan ser satisfechos por la aplicación de otra Medida menos gravosa EL TRIBUNAL LA ACORDARA DE OFICIO”. Y ASÍ LO DECIDE, por lo que este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS MANUEL BASTARDO, por la presunta comisión del delito de de Libertad como lo es la comisión del delito de ROBO GANERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Control N° 01, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL BASTARDO antes identificado, y se ordena librar Oficio a la Zona 1 de de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la libertad, quien salio directamente de este Tribunal.- Por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESUS MANUEL BASTARDO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación cada diez (10) Días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.-
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial N°.- 01 participándole lo aquí decidido.-
CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público. Y Asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JESUS MANUEL BASTARDO, quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL BASTARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 21-08-1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE LATONERIA Y PINTURA, hijo de JUAN RODRIGUEZ (v) y de LEZ AURORA BASTARDO (v) domiciliado en Tronconal III, sector I, vereda 14, casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando la libertad del imputado antes referido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
Ale*