REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003500
ASUNTO : BP01-P-2005-003500

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída la intervención de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal 9° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, que aún cuando existen elementos de convicción en contra del imputado, los mismos no son suficientes para que este tribunal presuma su participación en la comisión del ilícito penal investigado, lo que se afirma en el hecho cierto que en las actas de entrevistas no consta ni identifica la sustancia que contiene el supuesto bolso rojo que se anexa como elemento de convicción que lleve a este Juzgador a determinar sea ésta droga; Así mismo, se puede apreciar en la declaración que formula el imputado en la cual se puede demostrar algunos dichos y hechos que deberán ser investigados en el futuro inmediato por el Ministerio Público, a los fines de su inculpación cuando se trate de la presentación de los testigos. En consecuencia, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa, es por lo que considera este Juzgador Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado, conforme el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, que consisten en: 1°) Presentación cada 10 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción de este Estado, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda la Inspección a la presunta sustancia incautada en las dependencias del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional para el día Miércoles 03 de Agosto de 2005 a las 10:30 A.M. Y así se Declara

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anterior este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, Español, titular de la cédula de identidad N° 999.361, natural de Asturias, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-55, de estado civil Casado, profesión Comerciante, hijo de José González (v) y Lidia Conde (Dfto), residenciado en la Avenida Las Mercedes, callejón Fuerte, al lado de la Iglesia Maranatha, casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. TERCERO: Líbrese Oficio a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad acordada. CUARTO: Se acuerda la Inspección a la presunta sustancia incautada en las dependencias del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional para el día Miércoles 03 de Agosto de 2005 a las 10:30 A.M. Líbrese las comunicaciones conducentes. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR FARÍAS

JLA/raquel