REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003566
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE RAFAEL ARIAS DE SOUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. RAFAEL RAMIREZ OBANDO e ISIS MENDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Oída las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y asimismo se considera que aún y cuando no existan suficientes elementos de convicción en las actas, se puede apreciar que existen algunas evidencias, que permiten a este Tribunal, presumir la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma, lo cual hace presumir la responsabilidad del mismo, siempre que los supuestos puedan ser satisfecho por una medida menos gravosa, el tribunal la acordara de oficio, mediante resolución motivada y que en el presente caso, aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250, no esta demostrado la presunción de fuga, por cuanto el imputado es estudiante del 5° y 6° semestre de la Universidad de Oriente, lo cual hace presumir el arraigo del mismo en la zona, de conformidad como lo establece el articulo 251 del COPP, por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se concluye que la detención de JOSE RAFAEL ARIAS DE SOUSA, califica la detención como flagrante con los extremos exigidos en el 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Eiusdem.
TERCERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo es el delito antes mencionado, por lo que cumplido como se encuentran los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreta para el citado imputado Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al articulo 256, ordinales 3° y 4° Ejusdem, y no así el numeral 3°, referente al peligro de fuga, debiendo presentarse ante la sede de este Circuito cada diez (10) días a partir del día LUNES 01-08-2005, y no ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización del mismo. Se ordena el cese de la detención del ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS DE SOUSA. Librándose al efecto el respectivo oficio a la Zona N° 02 de la Policía de Estado Anzoátegui.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD del ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS DE SOUSA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació el día 15-04-79, de 26 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.873.121, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ARIAS (V) y MARIA FATIMA ARIAS DE SOUSA (v), domiciliado en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle El Cementerio, Residencias Don Enrique, Habitación 107, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS conforme al artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día VIERNES 29-07-2005 y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y en su oportunidad legal emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EUdeL/yoly