REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003568
ASUNTO : BP01-P-2005-003568

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presente en la Audiencia de Presentación de Detenido el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 a los Imputados JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, para quienes solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. LISBETH FIGUERA CUMANA, VICTOR MARTINEZ y CARLOS ORTIZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oidas las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presenta la Fiscalia 6ª del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos 413 y 424 DEL CODIGO PENAL, que se le imputa a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, y que merece pena privativa de libertad, asimismo que existen en sus contra fundados elementos para presumir su presunta responsabilidad en la comisión del referido delito, y en tal sentido al estar llenos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencias de fundados elementos de convicción en contra de los imputados antes mencionados que permita a este Tribunal estimar su responsabilidad en la comisión del mismo, no obstante lo anterior y como quiera que no esta probada el peligro de Fuga y en consideración al supuesto contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece siempre que los motivos que amerita la privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados el Tribunal la aplicara a petición del Ministerio Pùblico. Por todo lo anterior este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA para los imputados JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante el Tribunal cada diez días y Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la detenciòn en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: LIBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE, participando la libertad de los imputados JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para los Ciudadanos: JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.619, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-10-1957 , de años 47 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO EFRAIN SALCEDO y ROSA AURORA TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.726, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10-12-1986 , de años 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE ANTONIO SALCEDO Y GLENIS TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinales 3 y 4°. El Procedimiento a Seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.


LA SECRETARIA DE SGUARDIA


ABOG. RAQUEL BOLIVAR

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003568
Fecha: 29-07-2005
YUNEIRY