REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003272
ASUNTO : BP01-P-2005-003272
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 1, en calidad de detenido al ciudadano MARTIN ALEXANDER FIGUEROA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 276 de la Ley de Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando se le decrete al mismo LA LIBERTAD POR APLICACIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN BOLÍVAR, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que haciendo recorrido por la calle la Linea del Barrio El Esfuerzo, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión acelero el paso con el fin de evadir la comisión y al darle la voz de alto y realizarle el registro corporal se le incauto a la altura de sus partes intimas un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA, TIPO CHOPO, COLOR NEGRO, semejante a una pistola, contentiva en su interior de UN CARTUCHO calibre 38 mm, sin percutir. En consecuencia, de la referida acta policial se observa que el arma de fuego es una arma de fabricación casera, la cual no esta prevista en la ley de armas y explosivos como de prohibido porte; de igual manera no habiendo testigo que corrobore lo explanado en el acta policial por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, considera este Tribunal que no estan llenos el extremo exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARTIN ALEXANDER FIGUEROA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PLENA E INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano Martin Alexander Figueroa Acosta, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.816, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, fecha 30/01/72, de estado civil casado, ocupación Tecnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Rafael Arcángel Figueroa y Nancy Margarita Acosta (vivos), residenciado en el sector el Barrio El Esfuerzo, calle la Linea, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, al no estar lleno el extremo exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad inmediata del imputado antes referido, quien salio del recinto de este Despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR