REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000211
ASUNTO : BP01-P-2005-000211
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora pública Vigésima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, donde informa al Tribunal que su defendido en la Comandancia General de Lecherías donde se encuentra detenido sufrió dos (2) heridas ocasionadas por otro interno ocasionándole transfixiante de medial en rodilla izquierda, complicada con hematosis perirenal posterior anexando constancias médicas al efecto, que las condiciones antihigiénicas donde se encuentra no son las idóneas para su recuperación y que su madre ciudadana AIDE RODRIGUEZ, que su hijo estaba presentando estado febril. Asimismo invocando el derecho a ser juzgado en libertad, solicita la revisión de la medida que pesa en su contra por medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 7 de febrero de 2005, este Tribunal decretó medida privativa de libertad, al imputado EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES , previstos y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal;
En fecha 8 de Marzo de 2005 , el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su caracter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este estado, presentó acusaciòn ciudadano EBERTH DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, por la comisiòn de los delitos de "ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES", previstos y sancionados en los artìculos 460 y 418 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 430 Ejusdem, acordándose convocar la Audiencia Preliminar.
En fecha 5 de Abril de 2005 la Dra JUANA MARIA PARINO MAIGUA, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA CUARTA PENAL, asistiendo al imputado EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, presentó escrito donde solicita la Revisión de la Medida Privativa y se acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-
En fecha 18 de Abril de 2005, niega la revisión de la medida, solicitada, por cuanto no variaron en modo alguno las circunstancias que apreció el Tribunal, en su oportunidad, para dictar la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 22 de Abril de 2005, se recibió escrito del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde informa al Tribunal que el imputado EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, participó activamente en la huelga de hambre que tuvo lugar en el Retén a su cargo, y asimismo por motivo del hacinamiento en dicho centro, solicitó el traslado del imputado, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
En fecha 30 de Mayo de 2005 fue recibido en éste Tribunal, informe suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 2, donde comunica al Tribunal que los imputados EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ Y JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL se agredieron con armas blancas, lo que ameritó su traslado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde quedó hospitalizado, bajo vigilancia médica y custodia policial.
Este Tribunal en razón de las condiciones de salud invocada por la defensa del imputado Acuerda su traslado inmediato hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines de que se le practique exámen médico y se remitan las resultas del mismo a éste Tribunal, asimismo en razón de que el mismo fue presuntamente herido por otro interno del mismo Retén Policial acuerda su traslado hasta el Retén del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado.
En revisión a la solicitud de la revisión de la medida incoada este Tribunal, considera que la misma es improcedente por cuanto no han variado las circunstancias que originaron dicha medida impuestas en fecha 7 de febrero de 2005, la cual fue fundamentada en el peligro de fuga u obstaculización que se genera de la magnitud de la pena imponer en el supuesto de ser declarado culpable y la magnitud del daño causado.
Ahora bien ante la necesidad de asistencia médica del imputado éste Tribunal ordenará su traslado las veces que sea necesario a un Centro Asistencia a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, consagrado éste Constitucionalmente.
Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de la Revisión de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la defensa del imputado EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui; donde nació el día 12-08-84, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 18.510.210, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE LEZAMA (v) y de AIDE RODRIGUEZ por cuanto no han variado las circunstancias que originaron dicha medida impuestas en fecha 7 de febrero de 2005, la cual se fundamentó en el peligro de fuga u obstaculización que se genera de la magnitud de la pena imponer en el supuesto de ser declarado culpable y la magnitud del daño causado. En razón del estado de salud del imputado Acuerda su traslado para el día JUEVES 2 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 9:00 A.M., hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines de que se le practique exámen médico y en caso de que su estado de salud así lo amerite sea internado en dicho Centro Asistencial e igualmente se remitan a este Tribunal el Informe Médico correspondiente, como garante al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo en razón de que el mismo fue presuntamente herido por otro interno del mismo Retén Policial acuerda su traslado hasta el Retén del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 (T)
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETAIRA
DRA. AIDA RAMOS