REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002728
ASUNTO: BP01-P-2005-002728
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano RAYMOND ALEXANDER ZURITA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTABNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por sus Defensores de Confianza Dres. VICTOR MARTINEZ Y LISBETH FIGUERA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes emite los siguientes pronunciamientos: De las actas se evidencia que el día 04 de junio de 2005 siendo aproximadamente las 2 antes meridiano funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 DE LA Policía Del Estado Anzoátegui cuando realizaban labores de patrullaje por el callejón Pica de Maurica del Barrio Brisas del Mar de este ciudad practicaron la detención del hoy imputado RAYMOND ALEXANDER ZURITA, por motivos de que al efectuarle la revisión corporal se le incauto entre sus partes intimas un envase de plástico contentivo en su interior de 48 mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga hechos estos que demuestran la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando asimismo que además del acta policial donde se describe el procedimiento de la detención y de la inspección y registro corporal ya mencionado adminiculada a la misma se encuentra acta de entrevista tomada al testigo presencial de dicho registro RAMOS MACUARE JULIAN RAFAEL, cuya declaración es concordante con lo mencionado en la referida acta, y cuya detención del imputado ya mencionado no fue por motivo de la actitud que asumiera ante el registro corporal realizado sino por el resultado de dicho registro y asimismo tal como consta en el acta policía para dicho registro se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto así lo señala el funcionarios actuante en la mencionada acta por tales razones este Tribunal desestima los argumentos planteados por la defensa y niega la libertad plena solicitada y asimismo tomando en consideración la gravedad del delito presuntamente cometido con la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que se demostrase su responsabilidad es por lo que este Tribunal igualmente se aparta de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAYMOND ALEXANDER ZURITA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en le articulo 34 de la ley especial. Asimismo se ordena su ingreso en esta misma fecha al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con sede en Lecherías, por razón de las lesiones que presenta el imputado quien señala que fueron ocasionadas por los funcionarios policiales que practicaron la detención y ante la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación., de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se califica el delito como flagrante por cuanto la aprehensión se produce por motivos del registro personal realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem.
CUARTO. En relación al pedimento de la defensa relacionado con el traslado de su representado hasta la Medicatura Forense a los fines de que se le practique reconocimiento Médico Legal, este Tribunal acuerda el pedimento y en consecuencia ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que el mismo sea examinado el día 06 de junio de 2005., a las 9:00 de la mañana y sea remitido a este Tribunal el informe Médico correspondiente.
QUINTO: Se fija el día 08 de Junio de 2005, a las 10:30 de la mañana, para llevar a cabo la Inspección del Material incautado conforme ha sido solicitado por la representación Fiscal. Librense los oficios conducentes, quedando notificados los presentes. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía de éste Estado, a los fines que efectúe el traslado en esta misma fecha del referido imputado hasta las instalaciones de la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAYMOND ALEXANDER ZURITA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 18/04/84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.906, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los Ángeles yaguaracuto, y Ramón Celestino Zurita domiciliado en calle Pica de Maurica, casa s/n, al lado de la Agencia De Loterías Nazareth, barrio corea Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en le articulo 34 de la ley especial. Asimismo se ordena su ingreso en esta misma fecha al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Librese los correspondiente oficios. Cúmplase-.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NEREIDA REYES
Ale*