REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003347

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YHONNY RAMOS ROLLIN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 de la reforma del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABOG. EDGAR SOSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario HERMES MENDOZA, adscrito a la Zona Policial Nro. 02 de este Estado, que encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial Nro. 02, donde se informaba que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado al ciudadano RAFAEL VASQUEZ, de su vehículo camioneta Jeep, Gran Cherokee, Año 97, Color Verde, Placas LAD-82Y, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Estación de Servicio, Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz que estuvieran alerta con este vehículo y sus ocupantes, procedieron a realizar recorridos por las partes altas del sector Valle Lindo, Ezequiel Zamora y Las Charas y cuando se desplazaban por el cerro El Limón, logran ver estacionados dos vehículos, uno de ellos tipo camioneta y a tres sujetos dentro de la misma y el tercero parado a un lado del otro vehículo, logrando detener solo a uno de ellos, quedando identificado como YHONNY RAMOS ROLLIN, siendo reconocido por la victima; actuación policial que esta corroborada con la denuncia de la victima RAFAEL ANGEL VASQUEZ, quien entre otras cosas señalo que se traslado al sitio donde recuperaron su vehículo vía hacia El Limón de las Charas, reconociendo al sujeto detenido por los funcionarios actuantes como el que tenia una granada en sus manos y lo amenazaba para despojarlo del vehículo, elementos de convicción que considera este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado YHONNY RAMOS ROLLIN, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita. Ahora bien, por cuanto el referido hecho punible prevé una sanción penal de ocho a dieciséis años de presidio considera este Tribunal que en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la propiedad, el derecho a la vida e integridad personal de la victima RAFAEL VASQUEZ y un delito que en su limite máximo la pena excede de 10 años, encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de YHONNY RAMOS ROLLIN, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa de dictar Medidas Cautelares Sustitutivas, manteniéndose recluido en la Zona Policial Nro. 02 del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a esa Zona Policial mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado.
TERCERO: Por cuanto se hace necesario la practica del Reconocimiento del imputado ya que en la pregunta numero 5 de la denuncia interpuesta por la victima, este refirió que a pesar que el sujeto que portaba la granada es delgado de 1.80 de estatura y color de piel blanca, al mismo tiempo indica que la cabeza estaba cubierta con algo oscuro, que no sabe si era pasamontañas; se fija conforme al articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, dicho acto para el día JUEVES CATORCE 14 DE JULIO DE 2005 A LAS 2:00 P.M., debiéndose librar la Boleta de Traslado correspondiente y la Notificación a la Victima, instándose de la misma manera al Ministerio Publico realice las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano RAFAEL VASQUEZ al acto de Reconocimiento. Se ordena librar oficio a la Zona Policial Nro. 02 a fin de que se sirva trasladar cinco detenidos de similares características a fin de servir de relleno en el Reconocimiento fijado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YHONNY RAMOS ROLLIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMOS (v) y MARIA ROLLIN, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa Nro. 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participándole de la anterior decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ
JFMF/yoly