REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002899
ASUNTO : BP01-P-2005-002899

Vista la solicitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se otorgue conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano DANNY DAVID OCANDO NUÑEZ, ya que aún faltan por recabar los resultados de las diligencias ordenadas durante la Fase Preparatoria, entre otras las actas de entrevistas correspondientes a los funcionarios actuantes y el resultado de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui al CPU, Marca ATLHON Modelo XP220C; habiendo precluìdo el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 12-06-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY DAVID OCANDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.254.320, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que han transcurrido treinta días sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo que corresponda, se acuerda sustituir conforme al artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del mencionado imputado, correspondiente a la presentación periódica cada quince días (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, de conformidad con los artículos 256, numeral 3, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del imputado DANNY DAVID OCANDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.254.320, correspondiente a la presentación periódica cada quince días (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Trasládese al imputado de autos a éste Juzgado en esta misma fecha , a las 2:00pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02,


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. LEYDANID GOMEZ