REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002900
ASUNTO : BP01-P-2005-002900

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 12-06-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; ahora bien, una vez revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido treinta días continuos desde el momento que se decretó dicha Medida de Coerción Personal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado no ha presentado Acusación Formal, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa; así como tampoco ha solicitado la prórroga para dictar el acto conclusivo que corresponda; en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con los artículos 256, ordinal 3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del mencionado imputado, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con los artículos 256, ordinal 3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado RAMON ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.828.557. SEGUNDO: Trasládese al imputado de autos a éste Juzgado en esta misma fecha, a las 2:00pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. QUINTO: Remítase oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión; debiendo resaltar que se le acordó la libertad al imputado de autos en virtud que el Fiscal Noveno no presentó acto conclusivo, venciéndose el lapso de treinta días que le otorga la Ley Penal Adjetiva para concluir la investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. LEYDANID GOMEZ