ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005592
ASUNTO : BP01-S-2002-005592
Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de ANIBAL RAMÒN MEJIAS Y WILLIANS JOSÈ CURBATA VARGAS; por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO AGUILARTE RAMOS; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 18-11-91, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano NERIO ANTONIO AGUILARTE RAMOS, mediante la cual expone: “…acudo por ante este despacho a denunciar que los ciudadanos Aníbal Mejias y Willians Curbata, se metieron en mi casa, de donde se llevaron una cizalla, una cinta métrica, un martillo, una tenaza, un chinchorro, una sabana, un machete, un ventilador…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Seis (06) Meses a Tres (03) Años de Prisión, siendo el término medio Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 18-11-91, hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece años, tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANIBAL RAMÒN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.959, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Y WILLIANS JOSÈ CURBATA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.653, residenciado en la calle Juan Griego, casa Nº 03, barrio Rómulo Gallegos, Barcelona; por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO AGUILARTE RAMOS. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº D-391.468 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.
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