ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005614
ASUNTO : BP01-S-2002-005614
Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de CARAMELOS ROYAL; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 25-05-93, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÈ JESÙS ZERPA, mediante la cual expone: “…comparezco por ante este Despacho a denunciar que estacione el vehículo Marca Ford, frente a la Panadería Nueva Lisboa, a fin de atender a varios clientes, al momento de terminar de atender a la panadería San Felipe, salgo y me doy cuenta que se habían llevado el vehículo, el cual estaba cargado de caramelos y chicles…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, siendo el término medio Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 25-05-93, hasta la presente fecha han transcurrido Doce años, tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de CARAMELOS ROYAL. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.
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