ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005644
ASUNTO : BP01-S-2002-005644

Vista la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de RAMÒN EMILIO CASTELLANO; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de VIRGILIO JOSÈ VILLEGAS; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Se inició investigación en razón a la denuncia formulada por el ciudadano VIRGILIO JOSÈ VILLEGAS, mediante la cual expone. “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que salí del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Municipal de esta ciudad, donde había cobrado un cheque por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares y me dirigía a agarrar un vehículo para irme para mi trabajo y entregarle dicha cantidad de dinero a mi jefe Simón Ramírez, y a la altura de pollos el cañón, se presentaron dos sujetos desconocidos, en una moto y uno me agarro por el cuello y me tiro al suelo y esotro sujeto decía que me matara y yo solté el dinero en cuestión y estos o agarraron y se fueron…”; Del reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en la presente investigación en fecha 05-04-95, actuando como testigo reconocedor el ciudadano VIRGILIO JOSÈ VILLEGAS, reconoció al ciudadano que ocupaba la posición Nº 4, como quien se encontraba montado en una moto, mientras que esotro sujeto me atracaba, llevándose mi dinero, respondiendo la persona reconocida al nombre de Ramón Emilio Castellano; por lo que se puede concluir que existe la materialidad del delito denunciado, pero no así la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Castellano, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que corroboren la comprobación del delito denunciado; por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de RAMÒN EMILIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.434, residenciado en la calle Sucre, Brisas de Propatria, casa Nº 75, Catia, Distrito Capital; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de VIRGILIO JOSÈ VILLEGAS; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº E-320.521 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Puerto la Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.