ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005661
ASUNTO : BP01-S-2002-005661


Vista la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de CAGUANA PRESILLA SIMÒN CELESTINO; por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Se inició investigación en virtud de realizarse labores de patrullaje por la Guardia Nacional, en las adyacencias del Paseo Colon, distribuyéndose los funcionarios en parejas, y siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche unos ciudadanos informaron al Guardia Nacional Abache Rodríguez Cesar, que por el sector el Espigon estaba un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se procedió a procesar la información, al momento de llegar al sitio, nos percatamos de un ciudadano que se encontraba cerca de la orilla de la playa, le dimos la voz de alto, posteriormente le efectuamos el cacheo respectivo para verificar soportaba algún tipo de arma, durante el cacheo le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de catorce envoltorios plásticos anaranjados, los cuales tenían todos en su interior un polvo blanco lo que se presume sea droga, quedando identificado el ciudadano como Simón Caguana, quien quedo detenido en el momento; De la experticia Química de echa 08-02-99, realizada a la sustancia incautada se evidencia que la muestra analizada tiene un peso neto de dos gramos con siete décimas y es Cocaína; de las actas se desprende que solo existe un solo testigo presèncial y la declaración de uno de los funcionarios aprehensores (Guardia Nacional), el cual no tiene valor probatorio, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal del imputado; por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de CAGUANA PRESILLA SIMÒN CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.127, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Valle Seco, Guanta, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas. Ofíciese al Director del SICODA, de la Guardia Nacional, Destacamento 75, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, reseña o solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº CR-7-D-75-02-001-99. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.-

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.,

Abg. FRANISÈS VALERA P.