REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003385
ASUNTO : BP01-P-2005-003385


Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor del imputado JUAN JOSE BASTARDO LEONETT, titular de la cédula de identidad número 3.695.396, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO BELLO GARCIA y LUISANA KARINA BELLO GARCIA; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 14-09-01, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA JUDITH JOSELIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano Juan José Bastardo, le tocó las partes íntimas a sus hijas menores de 10 y 132 años de edad; evidenciándose del respectivo Reconocimiento Médico Legal Forense, correspondientes a las mencionadas victimas, que las áreas Extragenital y Paragenital se encuentran sin lesiones; así como el área genital: Himen intacto. Por lo que se desprende la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio dieciocho meses de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (14-09-01) hasta la presente fecha han transcurrido tres años y diez meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor del imputado JUAN JOSE BASTARDO LEONETT, titular de la cédula de identidad número 3.695.396, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO BELLO GARCIA y LUISANA KARINA BELLO GARCIA. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas y la condición de imputado del ciudadano JUAN JOSE BASTARDO LEONETT. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.


LA SECRETARIA.


Abg. ELIZABETH MENDEZ