REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003541

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: MIGUEL ANGEL ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.968.329, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; solicitando se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por la funcionaria Detective KELLY MORALES, adscrita a la Policía del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: En fecha 26/07/05, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje; en compañía del detective Genaro Cumana, en la Avenida Rolando, frente a la mueblería Juncal, pudieron apreciar que el Edificio Plaza, se encontraba una ventana con el cristal roto y unas luces que se prendían y apagaban, al poco rato salió un ciudadano que se identificó como ANTONIO HERNÁNDEZ, quien hizo seña que un sujeto extraño al edificio se encontraba en su interior. Luego procedieron a abrir el portón y salió un sujeto quien cargaba en sus hombros una bolsa plástica de material plástico color negra, quedando identificado como MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ROMERO. Asimismo consta denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA, quien entre otras cosas expuso que recibió llamada telefónica del ciudadano Chichí Hernández, donde le informaba que las ventanas de su bufete estaban rotas; luego se apersonó como a las 9:00 de la mañana al Edificio Plaza, en la Avenida Rolando donde queda su bufete y encontró el ventanal roto, ciertas cantidad de papeles rotos, que faltaban una cafetera, un teléfono, un espejo retrovisor, unos implementos de accesorios de carro y un reloj de pared; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ROMERO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, y llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el ciudadano reside en este estado, asimismo carece de recursos económicos, tal y como ha quedado demostrado con la Designación en esta audiencia del Defensor Público Penal y que los objetos provenientes del supuesto hurto fueron recuperados en su totalidad; por consiguiente este Tribunal Decreta la Libertad de MIGUEL ANGEL ACOSTA ROMERO, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse al Edificio Plaza, de la Avenida Rolando, frente a la Mueblería Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui. El incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ROMERO. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.968.329, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 07/05/1967, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ramón Acosta (v) y María Romero (v), manifestó no tener dónde vivir, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453ordinal 4° del Código Penal vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Olivar, participando la libertad del imputado antes mencionado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ
JFM/csg.-