REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003250
ASUNTO : BP01-P-2005-003250
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados CESAR ARGENIS VARGAS y EDUARDO JOSE MORALES, por los delitos de Lesiones Culposas Leves a consecuencia de Accidente de Tránsito, cometido en perjuicio de LENIN ALEXIS SILVA GIL y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 y 8 Ejusdem, éste último numeral para el segundo de los delitos indicados; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 09-12-99, previo Informe y croquis del Accidente de Tránsito tipo Colisión entre Vehículos con lesionado levantado por la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro. 21, ocurrido en la Avenida Cinco de Julio, cruce con Calle Freites, Puerto La Cruz. Asimismo, cursa en autos, Reconocimiento Médico Legal Forense correspondiente a la victima LENIN ALEXIS SILVA GIL, donde se concluye un tiempo de asistencia médica y curación de ocho días. Carácter: Leve. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio veinticinco (25) días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; asimismo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de tal hecho punible, prevé una sanción penal de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (09-12-99) hasta la presente fecha han trascurrido cinco años y seis meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, al modificar el numeral 3 por el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal como Causa de Extinción Penal, ya que las causas de desistimiento o abandono de la acusación privada son imputables al acusador privado sólo en el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la cual debe ser decretada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, al modificarse el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 8 de la citada disposición legal, como Causa de Extinción de la acción Penal, a favor de los imputados CESAR ARGENIS VARGAS y EDUARDO JOSE MORALES, por los delitos de Lesiones Culposas Leves a consecuencia de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LENIN ALEXIS SILVA GIL y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem. Decisión esta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. MARY MARTINEZ.