REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003284

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO GABRIEL ARISTIGUETA MONTENEGRO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico 9° Penal de este Estado, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal 2° de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario Espinoza García Jairo Ramón, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 53 Comando Regional N° 5, que encontrándose de servicio en la entrada principal de la zona de carga de la aduana principal aérea de Maiquetía Estado Vargas, llegó un vehículo marca Daewoo modelo cielo, color blanco, placas FN548T, encontrándose a bordo del mismo el imputado de autos, quien es militar activo, alistado de la Guardia Nacional, comando Regional N° 7, Estado Anzoátegui, y una vez consultado el vehículo antes descrito arrojo como resultado que se encuentra solicitado en investigación que adelanta el CICPC, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente N° G-903-253, de fecha 29/06/05, por el delito de Homicidio Intencional, en la ejecución del delito de Robo, donde figura como occiso NOEL ERNESTO LUGO BELLO; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado PEDRO GABRIEL ARISTIGUETA MONTENEGRO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, asimismo se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y en virtud de que el imputado antes identificado se encuentra domiciliado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad, en contra de PEDRO GABRIEL ARISTIGUETA MONTENEGRO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 1 y 2, Ejusdem, manteniéndose recluido en el Comando Regional N° 7 con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a ese Comando mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado, así como al Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, con sede en Maiquetía, Estado Vargas. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO GABRIEL ARISTIGUETA MONTENEGRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.993.779, natural de San Carlos-Cojedes, donde nació en fecha 25-04-83, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARISTIGUETA y MARIA AUXILIADORA, residenciado en la URBANIZACIÓN LA HEREDERA, CASA 02, VEREDA 03, SAN CARLOS-COJEDES; por encontrarlas incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 1 y 2, Ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario. manteniéndose recluido en el Comando Regional N° 7 con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a ese Comando mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado, así como al Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, con sede en Maiquetía, Estado Vargas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA A. NERI DE MATA
L3.-