REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000318
ASUNTO : BP01-P-2002-000318
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. AMPARO SOSA.
ACUSADO: JUAN CARLOS ROLDAN
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; Así como HURTO AGRAVADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARILIN ORTA.
VICTIMAS: PEDRO JESUS RODRIGUEZ, SONIA COROMOTO VILLAMIZAR y YELITZA RODRIGUEZ DE VICENTE.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.925.912, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/08/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos MERY MARGARITA RODRIGUEZ y RICARDO ROLDAN, residenciado en la calle 06, casa Nro. 48, Lecherías, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JESUS RODRIGUEZ y YELITZA RODRIGUEZ DE VICENTE; Así como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem, en perjuicio de SONIA COROMOTO VILLAMIZAR. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de Representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Ratificar las Acusaciones presentadas en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JESUS RODRÍGUEZ y YELITZA RODRIGUEZ DE VICENTE; así como por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de SONIA COROMOTO VILLAMIZAR, ratificando los hechos plasmados en los respectivos escritos acusatorios, así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Solicitando el Enjuiciamiento del Imputado, la remisión del expediente a Juicio y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es todo".
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública Penal Dra. MARILIN ORTA, quien expuso: "Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito a éste Tribunal que se le aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cálculo de la pena, solicito a éste Tribunal, se le aplique la misma en su límite inferior en virtud de que posee una buena conducta pre-delictual, alego que se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito que se le haga la rebaja que establece el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva. Asimismo, solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le corresponde ser sancionado con una pena menor de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales corren insertas a los 53 al 81 y del folio 216 al 224 de la primera pieza de la presente causa, al considerar que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, todo de conformidad con los numerales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ibidem.- SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, así como la solicitud de imposición inmediata de la pena, este Tribunal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria, observa: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión, rebajada a su término inferior por carecer de antecedentes penales, conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión; Igualmente, en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE, éste prevé una sanción penal de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, un año (01) y seis (06) meses de prisión, rebajada a su término inferior por carecer de antecedentes penales, conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, corresponde a seis (06) meses de prisión; ahora bien, considerando el Concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, queda la pena en cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, rebajada a la mitad, conforme al articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, rebajada en su tercera parte conforme al articulo 82 del Código Penal, respecto al delito Frustrado queda la pena en definitiva a cumplir en un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días de Prisión. En consecuencia, éste Tribunal de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO JESUS RODRÍGUEZ y YELITZA RODRIGUEZ DE VICENTE; así como el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SONIA COROMOTO VILLAMIZAR. Asimismo, Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 16 del Código Penal; fijándose la fecha de publicación de la presente sentencia para la quinta audiencia siguiente, a las 2:00 de la tarde. TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa Publica Penal respecto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, a los fines de que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos gravosas, este Tribunal de Control observa que el acusado de antes identificado, admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, siendo condenado a cumplir una sanción penal menor de tres años, razones por las cuales se acuerda conforme a los artículos 264 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° Ibidem, correspondientes a la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa de éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.925.912, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/08/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos MERY MARGARITA RODRIGUEZ y RICARDO ROLDAN, residenciado en la calle 06, Casa Nro. 48, Lecherías, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JESUS RODRIGUEZ y YELITZA RODRIGUEZ DE VICENTE; Así como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem, en perjuicio de SONIA COROMOTO VILLAMIZAR; sancionándose a cumplir la pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Quince (15) Días de Prisión. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Libertad del acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, antes identificado, bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 4, 264 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los siete días del mes de Julio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA ABG. MARY MARTINEZ