REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003279
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadano JESÚS ORLANDO GARCÍA, en la cual manifiesta:
“... QUE EN LA ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES (ASOPRAN) HAY UN FALTANTE DE DINERO, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, LOS CUALES DEBÍAN SER DEPOSITADOS EN EL BANCO MERCANTIL Y CUYO DEPOSITO NO SE REALIZÓ Y ESE DINERO DE RECAUDO EL DÍA 27-02-99 Y, SEGÚN EL ADMINISTRADOR DE NOMBRE JESÚS ORANGEL MATA, LO RECIBIÓ Y LO CONTÓ Y SEGÚN ÉL SE LO ENTREGO A LA SEÑORA AMARILIS DE CENTENO, PERO ELLA DICE QUE ESE SEÑOR NO LE ENTREGO DINERO ALGUNO".
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 02-08-1.999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codito Penal. Delito que prevee una pena de prisión de Tres (3) Años o menos. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de Tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 02-08-1.999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de ASOPRAN Y JESÚS ORLANDO GARCÍA RODRÍGUESE, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. MAYRALI CAMBA.
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