REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003354

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JOSE RAMON HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14611040, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte del Código Penal, Venezolano; solicitando se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible (robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 456 Primer Aparte del Código Penal), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folio 3 y vuelto) y Acta de Entrevista de fecha 11 de julio de 2005 (folio 5 y vuelto); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, JOSE RAMON HERNANDEZ ACOSTA, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante este Despacho y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la previa autorización del Tribunal. Librese Oficio al Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, participando la Libertad del imputado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE RAMON HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.611.040, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-11-1967, concubinato, comerciante, hijo de Sotero Antonio Hernández y Lirida Josefina Acosta, residenciado en SECTOR II, FRENTE A LA PARRILLERA EL RINCON LLANERO, LAS CASITAS, Barcelona; y Calle Peralta, casa N° 107, Guiria, Estado Sucre, frente al Ancianato CEFISA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/csg.-