REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003064
ASUNTO : BP01-S-2004-003064




Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la cual pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO con cédula de identidad V- 10.782.307 conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación se inició el 28 de junio de 2.000, en virtud de la declaración del ciudadano JOSE LUIS FUENTES LOBATÒN, que riela al folio nueve del presente expediente.

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

Se desprende de los folios cinco (05) a ocho (08) y sus vtos, Reporte de Accidentes emanado del servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

Se evidencia del folio doce (12) Reconocimiento Médico Legal en la persona de JUAN CARLOS CASTRO, realizada por el Dr. ULISES FERNANDEZ.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que evidentemente, los hechos que dieron origen a la investigación se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, establece la norma contenida en el ordinal 5º artículo 108 del mismo texto legal, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” . S bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho punible in comento no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observando que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de tres (3) años, es por lo que considera quien aquí suscribe, fundada en derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, siendo lo procedente declararla CON LUGAR, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÒN

En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN CARLOS CASTRO por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, y ordinal 5º del artículo 108 del ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,