REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000777
ASUNTO : BP01-P-2004-000777

Verificada como fue la celebración de la audiencia preliminar el 12 de julio de 2.005 de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del hoy acusado WILLIANS DILINGER AGUILAR URBANO, indocumentado. Este Tribunal actuando en base a lo estipulado en los artículos 376 eiusdem y consiguiente 318 ibídem, pasa a fundamentar la decisión tomada en la mentada audiencia en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es incoada en contra del ciudadano WILLIANS DILINGER AGUILAR URBANO, indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/03/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Tronconal III, Avenida 4, vereda 70, Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de WILLIANS JACINTO AGUILAR (d) y de MIGDALYS JOSEFINA URBANO (v).

II
IMPUTACION FISCAL

Fueron calificados los hechos por el representante de la vindicta pública por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal vigente para el momento de los hechos, con una pena de 3 a 9 meses de prisión, cometido en perjuicio de la colectividad.

Al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, Dra. LILIANA AUMAITRE, ratifica la acusación presentada en contra del citado ciudadano. Una vez admitido el mentado acto conclusivo se le concedió la palabra al imputado quien manifestó:
“... sí admito los hechos, a los fines de que se me condene aplicándose el procedimiento especial contenido en el artículom376 del Código Orgánico Procesal Penal .”

En virtud de dicha admisión de los hechos por el imputado, la defensa solicitó que se deje constancia en actas de que la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad y lo pertinente y ajustado a derecho es que por haberse extinguido la acción penal, por el cumplimiento de la pena misma deba ser en derecho sobreseída.
III
PENA A IMPONER

En razón de la admisión de los hechos por parte del imputado, este despacho procede a condenar al mismo por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con una pena de 3 a 9 meses de prisión, cometido en perjuicio de la colectividad, aplicando el artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena a aplicar queda en seis (6) meses de prisión; ahora bien, el artículo 376 de la ley penal adjetiva, refiere que puede ser rebajada la pena aplicable de un tercio a la mitad, este despacho procede a rebajar un tercio, lo que se traduce en que la pena queda en definitiva en el quantum de cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este còmputo se hace en base al ùltimo criterio de la Sala Constitucional, decisión del 16 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÀN en cuanto al criterio plasmado en relaciòn con el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este órgano jurisdiccional observa que el condenado de autos se encuentra detenido desde el 8 de octubre de 2004 y verificada que la pena a cumplir por el mismo es de cuatro (4) meses de prisión, lo que se destaca es que desde la referida fecha hasta el día de hoy lleva nueve (9) meses detenido lo que se traduce en el hecho de que el mismo ha cumplido totalmente la pena por el cual resultó condenado en la presente audiencia.

En consecuencia, se concluye una vez analizado lo anteriormente expuesto, con que lo ajustado es proceder a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal vigente para la época del delito, por aplicación del artículo 553 de la ley penal procesal, esto es el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado de autos por extinción de la acción penal en razón de que el imputado de autos cumplió a cabalidad la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y ASI SE FUNDAMENTA.

RESOLUCIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de WILLIANS DILINGER AGUILAR URBANO, INDOCUMENTADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/03/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Tronconal III, Avenida 4, vereda 70, Barcelona Estado Anzoátegui por extinción de la acción penal en razón de que el imputado de autos cumplió a cabalidad la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal vigente para la época del delito por aplicación del artículo 553 de la ley penal adjetiva.

Publìquese, regístrese, ya las partes se encuentran notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,


MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

MAIDALY CAMBA