ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003179
ASUNTO : BP01-P-2005-003179
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados ESNOL RAMON LA ROSA MARCANO Y NELSON CELESTINO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.195.074 y V-8.305.038, respectivamente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadanos LUIS ENRIQUE QUERECUTO Y ESNOL RAMON LA ROSA MARCANO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06 DE FEBRERO DE 1978, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ENOR LA ROSA, debido a que este llego a una fiesta que tenia en mi casa y estaba golpeando a un hermano mío de nombre NELSON MENDEZ, me metí a separarlos y ENOR LA ROSA me golpeo en la nariz y caí inconciente, al despertar tenia la cara golpeada y el cuello y estaba en el Hospital Central Dr. Luís Razetti, donde me determinaron fractura en la nariz. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal, establece una prevé una penalidad de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y penado en el artículo 417 ejusdem, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 DE FEBRERO DE 1978, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTISEIS (26) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo visto el escrito presentado por el ciudadano NELSON CELESTINO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.305.038, se acuerda autorizar la de copias certificadas de la presente decisión y de los oficios enviados a los organismos policiales donde se ordena borrar de pantalla al referido ciudadano.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, en los cuales aparecen señalados como imputados los ciudadanos ESNOL RAMON LA ROSA MARCANO Y NELSON CELESTINO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.195.074 y V-8.305.038, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, expídase copias certificadas de la presente decisión y de los oficios enviados a los organismos policiales donde se ordena excluir de pantalla al ciudadano NELSON CELESTINO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.305.038, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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