ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003179
ASUNTO : BP01-S-2004-003179

Se recibe escrito del Dr. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:


Este Tribunal de Conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo la responsabilidad que pudiera surgir con relación a la ratificación de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto aún cuando no comparte el criterio fiscal conforme a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2004, donde no aceptó la solicitud de sobreseimiento, sin embargo conforme al mencionado artículo se encuentra en la obligación de decidir y en consecuencia lo hace en términos semejantes a los expuestos por el Fiscal así:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 14 de Diciembre de 1975, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA ARREAZA, mediante llamada telefónica en la cual informó: “…Resulta que yo llegue a la Bomba que esta en la Av. Intercomunal, y en eso sin querer con mi carro le di un golpecito a otro vehículo que estaba cargando combustible, yo le dije al dueño que no se molestara que yo le pagaría el daño, en eso saco un destornillador y con el mismo estaba tratando de lesionarme logrando herirme en el hombro derecho, luego llegaron unos conocidos míos y este al verlos se monto en su carro y se marcho. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Examen Medico Forense N° 1683, de fecha 15/12/75 practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA ARREAZA, suscrito por el funcionario J. FERNANDEZ OROPEZA adscrito a la medicatura forense del cuerpo policial antes mencionado. Inserto en el folio 17 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:



Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 1975, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTINUEVE (29) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA ARREAZA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA