ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007262
ASUNTO : BP01-S-2004-007262
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M. en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado ILDEFONSO RAFAEL FUENTES, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06 de julio de 1.986, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL Delegación Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario RAMON RONDON, adscrito a dicha delegación quien manifiesta:“…en horas avanzadas de la noche del día viernes 04-07-86 entre las Urbanizaciones Boyacá y Tronconal Segundo, en esta ciudad, momentos en que venía acompañado de su esposa Petra de Martínez , fueron interceptados por tres sujetos , quienes presuntamente estaban armados, aunque éste no les vio armas, luego de someterlos los despojaron de un reloj, doscientos ochenta bolívares y a su esposa de un par de zarcillos; luego de esto los sujetos se dan a la fuga a pie, pero éste se fue detrás de uno de ellos, a quien logró más adelante atrapar, siendo entregado a unos funcionarios policiales que se apersonaron al sitio...Es todo.” Inserta en el folio 5 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de julio de 1.986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano ILDEFONSO RAFAEL FUENTES titular de la cédula de identidad Nº. 8.200.072 en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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