REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001392
ASUNTO : BP01-P-2005-001392

Vista la decisión tomada por este tribunal el 12 de julio del año en curso, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMÓN CARIACO, titular de la cedula de identidad V- 8.333.597, en la que se decretó la suspensión condicional del proceso. Este despacho, en base a lo pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la referida decisión en los términos siguientes:

De las actuaciones habidas en el presente caso se observa que el hecho objeto del proceso tuvo lugar el 11 de marzo de 1995; el 30 de marzo del presente año, se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS RAMÓN CARIACO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar fijada en esta causa, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Dr. LUIS CESAR FARIAS, realizó una reforma a la calificación jurídica dada al hecho punible por el cual inicialmente había acusado por el de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del la ley penal sustantiva vigente para la época de los hechos.

Una vez admitida la acusación, acogiéndose a la calificación jurídica modificada y admitidos en su totalidad los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser de carácter legal, lícito, útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público el imputado admitió los hechos a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la modalidad de suspensión condicional del proceso; lo cual fue acordado por la defensa y por el representante de la vindicta pública quien no manifestó ninguna objeción al pedimento.

Constatados los requisitos de la medida alternativa a la prosecución del proceso in comento, previstos en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.208 del 23 de enero de 1.998, por aplicación del artículo 553 del texto procesal penal vigente en razón de la data de los hechos, esto es: admisión del hecho objeto del proceso, el delito por el cual se acusa, la pena que tiene prevista el hecho punible en cuestión, la conducta predelictual del acusado in comento, se procede a suspender el proceso por el tiempo de un año con las siguientes condiciones:
1) Se fija un plazo de Régimen de prueba de (1) años, contados a partir de la presente fecha;
2) Que el imputado resida en la calle Bolívar , casa Nº 23, Barrio el Amparo, Pozuelos, Puerto la cruz, estado Anzoátegui y en caso de cambiar de residencia , esta obligado a participarlo al tribunal;
3) Ubicarse laboralmente para lo cual deberá consignar cada (2) meses, ante este despacho la respectiva constancia de trabajo;
4) Cumplir con el régimen de presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. Este régimen de prueba debe cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir el mismo podría ser revocado conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal, ordenándose librar oficio al Alguacilazgo a los fines de informar sobre lo acordado en esta audiencia.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 3,de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FUNDAMENTA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano JESUS RAMÓN CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.333.597, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido el 09-08-1964, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIA DE LOS SANTOSW CARIACO (d) e ISAAC FERNADEZ (v), residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 23, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del codigo Penal vigente para el acontecimiento del delito, en perjuicio de la panadería Exquisiteces La sierra. Todo de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria 5.208 del 23 de enero de 1.998, en aplicación del artículo 553 del texto procesal penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión ha sido fundamentada fuera de lapso.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

MAIDALY CAMBA