REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002792
ASUNTO : BP01-S-2004-002792

Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial en la cual pide se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana ANA CASTILLO con cédula de identidad V-12.830.112 por la comisiòn de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MATOS RIVERO. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación se inició el 28 de febrero de 2001, en virtud de la declaraciòn rendida por la ciudadana, BLANCA ESTHER MATOS RIVERO que riela al folio ocho (8) del expediente, quien expone:

“...encontràndome en la puerta de mi casa, llegò una señora de nombre ANA CASTILLO, a quien le dicen “Anita”, y me golpeo en varias partes del cuerpo, y me despojo de dos placas de oro, tipo Cartier, y una cadena de oro, eso fue todo ...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicciòn:

-Se evidencia del folio catorce (14 ) Reconocimiento Mèdico Legal en la persona de BLANCA ESTHER MATOS RIVERO, realizada por el Dr. RAMON CONTRERAS, donde señala :
“...Escoriaciòn en el cuello en su parte anterior producto de acciòn ungueal segùn refiere la misma lesionada.
Escoriaciòn en espalda. Refiere traumatismo en Hipogastrio y regiòn nasal.”
“Las Radiografias no revelan lesiones óseas que clasificar...”
-Se desprende de los folio cinco (05) escrito de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO ITRIAGO, declarando acerca de los hechos acontecidos el día martes 27 de febrero de 2.001, donde señala:
“... mi hijo Luis Angel martìn Castillo, de 6 años de edad, se encontraba... jugando con una pistolita de agua... el niño tarto d emojar a la vecina Blanca Matos, pero no llgo hacerlo, y en vista de eso la mencionada señora responde con insultos verbales al niño, las cuales fueron palabras como: nombrandole la madre, diciendole homosexual y otras palabras obsenas y no conforme con esto quiso tambien agredirlo con un plao de escoba para golpearlo. El niño en vista de la situaciòn corrio pidiendo auxilio para la casa de su abuela materna donde me encontraba yo y salì corriendo ya que etsaba cerca del lugar; y al señora blanca me saliò con unas groserìas sin meditar me lanzò unas cachetadas y de inmediato le respondì y nos agredimos mutuamente y en definitiva no hubo lesiones y cada una nos dirigimos a nuestras casas...”

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que evidentemente los hechos que dieron origen a la investigación se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de arresto tres (3) a seis (6) meses de prisiòn en perjuicio de la ciudadana BLANCA ESTHER MATOS RIVERO.

Ahora bien, resaltando el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal el mismo refiere lo siguiente: “ por un año, si el hecho punible sòlo acarreare arrestro por tiempo de uno a seies meses ...” . En virtud de que se encuentra demostrada la materialidad del hecho punible in comento y la acciòn penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma ut supra mentada observandose que desde el inicio de la investigaciòn hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de cuatro (4) años. Dicho lo anterior, este administrador de justicia concluye con que deberá DECLARARSE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ANA CASTILLO, con cédula de identidad V-12.830.112 de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem Y ASÌ SE DECIDE.

RESOLUCIÒN

En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ANA CASTILLO con cédula de identidad V-12.830.112 por la comisiòn de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 418 del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MATOS RIVERO, en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem y el ordinal 6º del artìculo 108 ibídem.
Publìquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

MAYDALÍ CAMBA