REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002210
ASUNTO : BP01-S-2002-002210

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en la cual piden se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HUMBERTO MANUEL RODRIGUEZ con cédula de identidad V- 8.275.762 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación se inició el 26 de agosto de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELEINISBETH MARIA MATA RUMIÓN que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, quien expuso:

“...Empezó una pelea en el pool, el pool se llama MATA BELTRAN, en eso se presemtó una pelea de dos tipo, en al parte de la calle uno de lso tipo se fue u se quedó ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, alias“EL RATÓN” y estaba bravo porque el otro tipo se fue, este agarro una botella y otro señor le dijo que no la fuera a lanzar, pero él no le hizo caso y lanzo la botella y mi hija estaba dentro del porche de mi casa y al botella pegó de la reja y los vidrios de la botella le pegaron en la frente de mi hija ocasionándole una herida que botaba mucha sangre.... Es todo ...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

-Constancia Médica suscrita por la Dra. ANA TORO, del 25 de agosto de 2002, de la paciente ELVIMAR SARMIENTO que fue atendida en el centro Ambulatorio de Barcelona Alí Romero, donde señala que fue traída al centro presentando una herida en región frontal que ameritó aproximadamente 30 puntos de sutura. Inserta en el folio cinco (5).

-Se desprende del folio veintiuno (21) informe médico forense del 5 de septiembre de 2.002 suscrito por el Dr. Ramón Contreras, Jefe de Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui donde señala que la paciente presenta:

“... Politraumatismos a niverl de parte media de región frontal con herida en forma transversal que fue suturada y excoriación a nivel raíz cuero cabelludo...”.

-Se evidencia del folio doce (12) acta de entrevista en la que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTO declara:
“...ese día yo estaba en mi cuarto cuando escuche a la niña llorando y salí a ver ella estaba con la abuela en el porche y sangraba por la frente, inmediatamente la lleve a curar...”

Se observa en el folio trece (13) acta de entrevista en la cual la ciudadana LUIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ MATA señala:
“... resulta que yo me encontraba en una casa que poseemos en el barrio Corea, de esta ciudad, cuando de repente se presentó una pelea en la calle, y uno de los sujetos que se encontraba peleando, lanzó una botella impactando en el rostro de una niña de dos años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le causó serias lesiones en la frente. Es Todo...”

-Riela al folio diecisiete (17) Acta de Inspección Ocular del 17 de Septiembre de 2001, donde los detectives LUIS MÉNDEZ y RAÚL GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales dejaron constancia de lo siguiente:

“...Trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda unifamiliar...su fachada principal se encuenta orientada en sentido Oeste, con dimensión de cuatro metros de ancho, paredes (muros) de un metro de altura, frisado con cemento... en la parte de la citada fachada se observa una raja de seguridad tipo batiente de una hoja, con sistema de cerradura... Es todo...”

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este administrador de justicia verifica que evidentemente los hechos que dieron origen a la presente investigaciòn en base a los elementos de convicción habidos y referidos anteriormente se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión

Así pues, la razón asiste al representante de la vindicta pública, cuando sostiene que existen suficientes motivos para encuadrar la conducta del mentado imputado en los presupuestos del tipo penal de acción pública aludido ut supra, sin embargo, en base a la data de los hechos los cuales fueron denunciados el 26 de agosto de 2001 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a 3 años y 11 meses, es decir que la acción penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal aplicable al momento de los acontecimientos; dicho esto, este despacho concluye con que deberá DECLARARSE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUMBERTO MANUEL RODRIGUEZ a tenor de la ley penal adjetiva y ASÌ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO MANUEL RODRIGUEZ con cédula de identidad V- 8.275.762 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la perpetración del hecho en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N ° 3 DE CONTROL,


MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

MAYDALÍ CAMBA