ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002010
ASUNTO : BP01-S-2003-002010
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RAMON ALBERTO MORALES BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.852, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17 de Junio de 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano TORRES MO NTOLLA GERMAN DE JESUS, mediante la cual señaló “...Resulta que yo contrate al señor RAMON ALBERTO MORALES BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.852, para que me comprara materiales de construcción en un camión de mi propiedad, aparte también le di dinero en efectivo, y resulta luego para mi sorpresa de que este señor le había cambiado al camión dos cauchos nuevos que yo le había colocado al camión y lo suplanto con el caucho de repuesto y uno viejo, también tomo el dinero y todavía este señor no ha aparecido. Es todo". Inserta en el folio 01 del presente expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Junio de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano RAMON ALBERTO MORALES BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.852, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
|