ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002021
ASUNTO : BP01-S-2003-002021
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano NEPTALI PEREZ DE GUATACHE, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 07 DE Octubre de 1998, La Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, acordó abrir la averiguación, en virtud del informe escrito y croquis levantado por el funcionario RAMON HERNANDEZ, (PLACA 1665), por el accidente de transito, tipo arrollamiento de peatón con lesionado y fuga en la calle principal con calle el Dispensario de Mesones Barcelona, ocurrió el día 06/08/1998, a las 11:20 a.m., donde resulto lesionado: NEPTALI PEREZ DE GUATACHE, Inserto en los folios 5 y 6 de la presente causa.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 DE Octubre de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos descritos en fecha 07 DE Octubre de 1998, por La Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde resulto lesionado el ciudadano NEPTALI PEREZ DE GUATACHE, titular de la cedula de identidad Nº 11.991.160, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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