ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013214
ASUNTO : BP01-S-2004-013214

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida al imputado ROGELIO RODRIGUEZ CORDERO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano GOMEZ SERRANO ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 2.775.873, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GOMEZ SERRANO ORLANDO, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho para denunciar al ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ CORDERO, quien el día de hoy me agredió a mi y a mi hijo de nombre JULIO CESAR GOMEZ. Es todo". Inserta en el folio 01 del presente expediente.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y penado en el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19/11/1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al imputado ROGELIO RODRIGUEZ CORDERO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano GOMEZ SERRANO ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 2.775.873, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY


SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA