ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002186
ASUNTO : BP01-S-2003-002186

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RENE JESUS POLANCO MUÑOZ Y ANGEL CELESTINO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.400 Y 8.282.591, respectivamente, Este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 04 de febrero de 1.991, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anzoátegui, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN FELICIA ATAGUA DE FERNANDEZ, mediante la cual señaló: "... dos muchachos uno que le dicen EL NEGRO VERA y el otro “NENE POLANCO”, se metieron por el patio de mi casa y se llevaron tres cajas de cervezas llenas y mil quinientos bolívares..” Es todo. Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es imprescindible analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de a seis (06) meses a tres (03) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, “...si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. En el presente caso el hecho ocurrió el 04 de febrero de 1.991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano RENE JESUS POLANCO MUÑOZ Y ANGEL CELESTINO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.400 Y 8.282.591, respectivamente, por los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN FELICIA ATAGUA DE FERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABG. CÁNDIDO ÁVILA