ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002221
ASUNTO : BP01-S-2003-002221

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano ESTEBAN ISAIAS FONT SARABIA titular de la cédula de identidad Nº 4.219.500 en perjuicio del ciudadano ROBERTO RENGEL. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 20 de enero de 1.992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y puesto a la orden por el CORONEL (GN) COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA EDO ANZOÁTEGUI, ULISES RODRIGUEZ GIL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto... Es todo.” Inserto en el folio 1de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 20 de enero de 1.992 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TRECE años (13), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano ESTEBAN ISAIAS FONT SARABIA titular de la cédula de identidad Nº 4.219.500 en perjuicio del ciudadano ROBERTO RENGEL. de conformidad a lo previsto el ordinal 3ro del artículo 318, y ordinal 8vo del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA