ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002571
ASUNTO : BP01-P-2005-002571

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 18 de agosto de 1.988, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILLAN MERY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.627, mediante la cual señaló: “...personas desconocidas hurtaron de la Unión Social arismendi, una cocina gas con cuatro hornillas con todo y bombonas valorada en tres mil quinientos bolívares aproximadamente... Es todo.” Inserto en el folio 1de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 18 de agosto de 1.988 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECISEIS años (16), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana MILLAN MERY DEL VALLE. titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.627, de conformidad a lo previsto el ordinal 3ro del artículo 318, y ordinal 8vo del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA