REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003458
ASUNTO : BP01-P-2005-003458


Vista la solicitud presentada por el ciudadano ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la cual pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA LOPEZ con cédula de identidad V- 4.496.3458 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALVIGIA DEL VALLE PRADO. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación se inició el 1 de diciembre de1.999, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana, ALVIGIA DEL VALLE PRADO que riela al folio (3) del expediente, quien expone:

“...comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Zenaida López quien trabaja en la misma peluquería donde yo trabajo, a quien la mande a depositarme la cantidad de doscientos Tres Mil bolívares en efectivo en el Banco Banesco y solo me deposito la cantidad de Ciento Tres mil Bolívares. Es todo...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

Se desprende del folio (4) planilla de depósito Nº 23539491, firmada por la ciudadana ZENAIDA LÓPEZ, el 24 de noviembre de 1.999, por un monto de ciento tres mil bolívares ( 103.000 Bs.).

Se evidencia del folio (7) acta de entrevista del 3 de diciembre de 1.999, suscrita por la funcionaria OMAIRA CAGUANA, adscrita al departamento de Investigaciones de Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde la ciudadana imputada de autos manifiesta:
“... resulta que la señora Alvi Prado me dijo que le fuera a depositar un dinero, yo le dije que lo contara, estando yo allí con ella contó ochenta mil bolívares en billetes de diez mil bolívares, luego yo tuve que ir al baño y ella se quedó contando allí, cuando yo salí del baño ya la señora Alvi había terminado de contar el dinero, Alví me dio el dinero y yo los enrollé en un billete de cinco mil bolívares y salí, pero me devolví a preguntarle a Alvi cuanto había en dinero, yo escuche que ella dijo ciento tres mil bolívares y anote la cantidad en billete de cinco mil bolívares para que no se me olvidara y me fui al Banco Banesco .. Es todo


Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este administrador de justicia verifica en base a los elementos de convicción citados anteriormente, que evidentemente los hechos que dieron origen a la investigación se subsumen en el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y el mismo establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Ahora bien, establece la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5º del mismo texto legal, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” .

Así pues, si bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho, no es menos cierto que la acción penal para perseguir y sancionar este hecho ilícito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observando que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de tres (3) años, es por lo que considera quien aquí decide que deberá declararse CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 48 ordinal 8º ibidem.

Así pues, la razón tiene el Representante de la Vindicta Pública, cuando sostiene que la acción penal se ha extinguido, por cuando el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito, lo que conduce a este despacho a concluir con que deberá DECLARARSE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ZENAIDA LOPEZ de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÌ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA LOPEZ con cédula de identidad V- 4.496.3458 por la comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 468 del Código Penal vigente para el momento de los suceso, en perjuicio de la ciudadana ALVIGIA DEL VALLE PRADO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,


MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

MAYDALI CAMBA