ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005536
ASUNTO : BP01-S-2004-005536

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos HECTOR HUGO CAMACHO FRONTALBO (indocumentado), Y JOSE LUIS VILLAHERMOSA, titulares de la cedula de identidad número V-8.434.590, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06 DE AGOSTO DE 1984, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anzoátegui, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL FARIÑAS, mediante la cual señaló: "...Yo venia pasando por el sector de las Cruces, del Barrio Razetti Segundo, en eso me salieron tres tipos a pedirme cigarrillo y le respondí que no tenia, entonces uno de ellos me agarro por el cuello y otro saco un cuchillo, me lo puso en el estomago, me metieron hacia el monte me sometieron y me quitaron todo. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por QUINCE (15) años, el delito que mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 DE AGOSTO DE 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTE (20) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en los hechos donde aparece señalado como imputado los ciudadanos HECTOR HUGO CAMACHO FRONTALBO (indocumentado), y JOSE LUIS VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad numero V-8.434.590, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA