REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003826
ASUNTO : BP01-P-2003-000686

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de junio de 2005 este despacho procede a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia en los términos siguientes:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial acusó a los ciudadanos JORGE JOSE MALTESE URBINA, con cédula de identidad V- 8.238.712, MANUEL CELESTINO PEREZ titular de la cédula de identidad V-13.341.844 y JUAN JOSE PARACUTO indocumentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem para el primero de los mentados; en cuanto a los otros dos últimos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, COMO COOPERADORES INMEDIATOS previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 y artículo 83 ejusdem.

PUNTO PREVIO

El encabezamiento del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal expresa los casos en los cuales excepcionalmente el tribunal puede ordenar la separación de las causa, y a tal efecto refiere el ordinal 1º del mentado artículo, cuando alguna de las imputaciones hechas en contra de uno de los imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requiera de diligencias especiales.

La aludida norma esta referida para los casos de que existan varias causa en contra de uno de los imputados; no obstante se procederá a aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en el fallo del 22 de dieciembre de 2.003 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los tribunales de la República y el cual cita la aplicación con primacía del artículo 26 Constitucional (celeridad procesal) con ocasión a la ejecución textual del artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal el cual si bien es cierto en criterio plasmado en el aludido pronunciamiento, no es inconstitucional no contraría los artículos 26 y 49.4 de la Constitución, conduce a que el proceso se dilate o suspenda indefinidamente.

Dicho esto, queda fundamentada la razón por la cual se ordenó la separación de la presente causa en relación con el imputado JUAN JOSE PARACUTO indocumentado ordenándose su comparecencia por la fuerza pública.

DE LA RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Esta despacho procede a fundamentar su decisión de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JORGE JOSE MALTESE URBINA, con cédula de identidad V- 8.238.712 y MANUEL CELESTINO PEREZ titular de la cédula de identidad V-13.341.844, en base a lo siguiente:

En relación con el imputado MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, cursa al folio 161 de la presente causa ACTA DE DEFUNCIÓN N° 9 del 18 de noviembre de 2004 emitida por el Registro Civil de Onoto, Municipio Cagigal de este Estado en el cual se deja constancia por la Primera Autoridad Civil sobre la muerte del mentado ciudadano, este despacho en base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º artículo 318 ejusdem considera que lo ajustado a derecho es el decreto de sobreseimiento de la causa a favor de éste por las razones fundadamente establecidas por extinción de la acción penal por la muerte del imputado in comento y ASÍ SE FUNDAMENTA.

En cuanto al imputado JORGE JOSE MALTESE URBINA, con cédula de identidad V- 8.238.712 una vez analizado el escrito acusatorio se verificó que del material probatorio ofrecido por la vindicta pública, no surgen suficientes elementos para atribuirle el hecho objeto del proceso al imputado JORGE JOSE MALTESE URBINA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resaltándose específicamente la decisión del 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Así pues, en criterio de esta juzgadora y ASÍ SE FUNDAMENTA se consideró ajustado a derecho desestimar la acusación fiscal por ofrecer sólo como testimoniales las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la detención y la víctima; señalando como pruebas documentales el acta policial del 23 de mayo de 2003 y denuncia de la víctima ROBERTO MARROCO, las cuales no son documentales como tal sino una actividad del proceso. Al contar tan escaso material probatorio (sólo testimoniales) sin reflejarse en autos los medios de comisión por los cuales se perpetró el delito objeto del proceso y por el cual es acusado el ciudadano JORGE JOSE MALTESE URBINA, con cédula de identidad V- 8.238.712, conduce a concluir con que deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a este imputado, en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SEPARAR la presente causa en relación con el imputado JUAN JOSE PARACUTO indocumentado ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, en base a la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en el fallo del 22 de dieciembre de 2.003 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los tribunales de la República y el cual cita la aplicación con primacía del artículo 26 Constitucional (celeridad procesal) con ocasión a la ejecución textual del artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado MANUEL CELESTINO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21-11-79, de 22 años de edad, hijo de TERESA DE JESUS CAYAMO DE PEREZ (v) y de RAMÓN CELESTINO PEREZ (d), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.844 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle Las casitas, Onoto, Estado Anzoátegui, en base a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE JOSE MALTESE URBINA, quien es venezolano, natural de Onoto, estado Anzoátegui, donde nació el día 18-11-65, de 40 años de edad, hijo de GIORGIO MALTESE (d) y de GLORIA URBINA (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad Nº 8. 238.721 y residenciado en Onoto, calle Cajigal, Casa Nº 16, Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, CUARTO: vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JORGE JOSE MALTESE URBINA.

Publiquese, regístrese y notifíquese la presente decisión por haber sido publicada fuera de lapso.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,



ESNERLAIDA REYES