REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001277
ASUNTO : BP01-P-2005-001277
Vista la remisión de la presente causa seguida en contra del imputado MANUEL OVIDIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, con cédula de identidad V-8.207.895 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de esta circunscripción judicial, a cargo de la abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en base a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir observa:
La mentada juzgadora consideró ajustado remitir la presente causa a este órgano jurisdiccional a fin de que fueran saneados actos defectuosos que en su criterio son los siguientes: 1) Que el auto de apertura habido a los folios 67 al 71 de la presente causa no cumple con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible determinar la competencia de ese tribunal, a fin de convocar la celebración del debate oral y público en lo que respecta a la calificación provisional. Señala que en un primer término la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presenta al imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS, y luego acusa por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin que la vindicta pública haya presentado acto conclusivo ninguno en contra del delito de LESIONES CULPOSAS, delito imputado inicialmente en la audiencia de presentación.
2) Refiere la juez remitente que en el acta de la audiencia preliminar que consta a los folios 61 al 66 este tribunal admitió totalmente la acusación sin observarse acto conclusivo ninguno por la comisión del delito de lesiones culposas y,
3) Finalmente refiere incongruencia entre el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, pues en la primera de las mentadas se admite totalmente la acusación y luego en el capítulo III del auto de apertura se acoge parcialmente la calificación jurídica.
Del basamento jurídico aplicado por la juez remitente se observa que la misma señala el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que el saneamiento procede de oficio y se complementa con la norma prevista en el artículo 193 ejusdem el cual señala que el saneamiento del acto viciado se solicita mientras se realiza el acto o dentro de los tres días de realizado . De las presentes actuaciones se observa lo siguiente: en primer lugar, quien tiene la legitimación para decretarlo es el propio juez que realiza el acto, de oficio o algún interesado dentro de la oportunidad prevista y destacada anteriormente (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal) y no después de la misma, pues resultaría extemporánea.
Así pues, si la ciudadana juez de juicio se considera afectada en el presente caso por no poder determinar su competencia por las razones aludidas, quien aquí decide concluye con que el basamento jurídico empleado para remitir el expediente, esto es el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el correcto por las razones antes referidas por este despacho y deberá declararse extemporánea en virtud de que la oportunidad para sanear precluyó.
Ahora bien, este despacho como garantista constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna observa que no se le está violentado al imputado de autos ningún derecho o garantía constitucional o legal que originaría alguna causal de nulidad ni podría la juez remitente señalar que su competencia no puede ser determinada, por las razones siguientes:
1) Durante la audiencia de presentación del imputado in comento llevada a cabo el 24 de marzo de los corrientes, este despacho en su pronunciamiento “segundo” se apartó parcialmente de las precalificaciones fiscales y se determinó la razón por la cual no acogía el delito de lesiones y por que, hasta ese momento procesal, se estaba en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y no el PORTE ILÍCITO (folios 20 y 21).
2) El 10 de mayo del año que discurre, el Ministerio Público presentó acto conclusivo por la comisión del delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, la cual fue la única calificación que consideró el despacho junto con el respectivo decreto del procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la citada audiencia de presentación. No pudiendo este tribunal instar a la vindicta pública presentara acto conclusivo en cuanto al delito de LESIONES, pues se acusó por el delito acogido por este órgano jurisdiccional inicialmente y de hacer aquello, se incurriría en ultra petitio. Considerándose que la vindicta pública actuó ajustada a lo previsto en el artículo 280 del ut supra referido código orgánico.
3) De autos se desprende que tanto en la audiencia preliminar (folio 65) como en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio oral (folio 70) consta que el delito acogido es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que lo señalado por la juez remitente en el Capítulo III del auto de apertura a juicio fue un error material, porque sí concuerda el dictamen dado en la audiencia preliminar con el dispositivo del auto de apertura a juicio oral y público.
4) Cabe resaltar que la pena aplicable al delito referido fue corregido en AVISO OFICIAL publicado por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, por lo que no existen dudas para que el tribunal de primera instancia en función de juicio considere que se le imposibilita la convocatoria para la celebración del debate oral y público.
Dicho lo anterior, se decretará EXTEMPORÁNEO el saneamiento planteado por la abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de esta circunscripción judicial, en base a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que no se viola ningún derecho ni garantías constitucionales y legales en la presente causa por los motivos de la remisión hecha en el día de hoy por el tribunal de juicio, en base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y ASÍ SE DECRETARÁ.
RESOLUCIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta EXTEMPORÁNEO el saneamiento planteado por la abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de esta circunscripción judicial, en base a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA que no se viola ningún derecho ni garantías constitucionales y legales en la presente causa, en base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución por los motivos de la remisión hecha en el día de hoy por el tribunal de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES