ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000442
ASUNTO : BP01-S-2003-000442
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA RIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.162, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15 DE JULIO DE 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HENRY ANDRES ROMERO, mediante la cual señaló: "...Yo estaba en mi trabajo cuando llego mi señora RAIZA ODREMAN con mi hijo LUIS OSTON y me dijo que al niño un malandro le había robado la bicicleta, y que ella había averiguado quien había sido y llego a la casa donde vive el malandro y no estaba allí, pero la mama de este me dijo donde podía encontrarlo, luego fui a la Policía y puse la denuncia luego junto a unos funcionarios me traslade al sitio donde estaba el malandro, y lo detuvieron confesando que era cierto lo del robo y que la bicicleta la había cambiado por droga. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA RIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.162, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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