ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002381
ASUNTO : BP01-S-2003-002381
Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del auto de proceder, inserta en el folio 2 de la presente causa, de fecha 18 de Septiembre de 1997, suscrita por el ciudadano Agente SIMON LIRA adscritos a la Dirección de operaciones: patrullaje punto a pie, del cuerpo de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, debido al delito realizado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien es la victima del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual señaló: Siendo las 11:30 p.m. del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad y en el sector del Paseo Colon, a la altura de la calle Maneiro, en compañía del agente Oswaldo Rivas avistamos a un sujeto en actitud sospechosa y este al ver nuestra presencia salio en veloz carrera, siendo capturado, logrando encontrársele en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, tres envoltorio de material sintético, dos color negro y otro amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presuntamente Droga, y quedando identificado con el nombre de LOZADA AGUILERA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.592.108, siendo trasladado a la sede de la zona policial, donde quedo detenido bajo arresto preventivo."
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:
Experticia, Química, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "COCAINA".Inserto en los folios 65 y 66 de la presente causa
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de las cantidades arrojadas por la experticia químico botánica cursante en el expediente, sin embargo este Tribunal considera que antes de entrar a analizar los elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal, siente la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal, por ser esta de orden público:
Así tenemos que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 69 de la mencionada Ley de Drogas, establece como término de prescripción de CINCO (05) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20 de Septiembre de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de siete (07) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, según acta policial anteriormente descrita donde se señala como imputado al ciudadano LOZADA AGUILERA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.592.108, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.
Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
|