ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003208
ASUNTO : BP01-S-2004-003208

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al principio de extraactividad penal establecido en el artículo 553 Ejusdem. En el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09 de abril de 1.986, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, mediante la cual señaló: "...aquel momento en que me dirigía a esta ciudad de Puerto la Cruz, desde Caracas, en un vehículo propiedad de la empresa MINERVA FILMS, transportando una caja de velocidad de camiones MACK; en el momento en que llegué al semáforo, es decir al segundo semáforo de la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, partiendo de la Redoma del ultimo chace, esperando el cambio de luz, repentinamente me llegó un tipo desconocido y me encañono con un revólver y me obligó a abrir la puerta del copiloto y por ahí entró otro individuo desconocido, que me puso algo así como un cuchillo en el estómago y en la caja de la pick-up se montó otro sujeto luego el del revólver tomó o mejor dicho dio la vuelta y me metió por la puerta del copiloto mientras el otro sujeto me amenazaba con el cuchillo; entonces me obligaron a conducir y mas adelante a pocos metros, cerca de una estación de servicio me sacaron la pick- up y me pasaron para el cajón y el del arma de paso conmigo y me llevaba encañonado, mientras el sujeto del cuchillo tomó el volante y el otro individuo que iba inicialmente en el cajón se metió en la cabina junto con el conductor; luego me condujeron hacia el Barrio Universitario, donde en un sitio oscuro me bajaron del cajón y me registraron y me despojaron de cinco mil seiscientos a setecientos bolívares y más adelante me dejaron abandonado, llevándose la pick-up marca Ford, modelo-150, color azul celeste serial motor L-6, serial carrocería AJF1EA-20851, placas 168 ADN, valorada en unos sesenta mil bolívares; con la carga de una caja de velocidad modelo 5x4 para camiones Mack, valorada en ochenta y cinco mil bolívares. Es todo”. Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es imprescindible analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por quince (15) años, el delito que mereciere pena de presidio que exceda de diez años. En el presente caso el hecho ocurrió el fecha 09 de abril de 1.986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en los hechos denunciados por el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABG. CÁNDIDO ÁVILA